Registrador rechaza alquiler turístico por prohibición en comunidad
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES · BOE-A-2026-4619
Un registrador rechazó la solicitud de una empresa para registrar un alquiler turístico de corta duración porque los estatutos de la comunidad de propietarios lo prohíben explícitamente. La Dirección General de Seguridad Jurídica revisa si esta denegación fue correcta, confirmando que las limitaciones estatutarias de la propiedad horizontal prevalecen sobre el registro turístico.
¿Qué establece?
Esta resolución determina que cuando los estatutos de una comunidad de propietarios contienen cláusulas que prohíben actividades comerciales, hosteleras o profesionales (como alquileres turísticos), el Registro de la Propiedad debe denegar la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración. Aunque la Junta de Andalucía haya inscrito la vivienda como Vivienda de Uso Turístico desde el 17 de diciembre de 2024, esto no prevalece sobre las restricciones internas de la propiedad horizontal. Los estatutos de la comunidad funcionan como una limitación legal que vincula a todos los propietarios.
¿A quién afecta?
Afecta a propietarios de viviendas ubicadas en comunidades de propietarios que tengan en sus estatutos prohibiciones de actividades comerciales o profesionales. En este caso específico, afectó a 'Gestión de Activos Vega Baja, SL' y a doña Y. M. C., administradora de esa entidad, que querían registrar un alquiler turístico en Vera (Almería). Cualquier propietario en una situación similar que intente registrar un alquiler de corta duración será rechazado si sus estatutos lo prohíben.
Fechas importantes
Solicitud presentada: 16 de junio de 2025. Denegación del Registro: emitida por el Registrador de la Propiedad de Vera (entrada 5810, asiento 2389 del Diario 2025). Inscripción en Registro de Turismo de Andalucía: 17 de diciembre de 2024 (anterior a la solicitud de registro de alquiler turístico). Resolución de la Dirección General: 5 de noviembre de 2025.
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