El Supremo anula un párrafo sobre escuelas de conductores
TRIBUNAL SUPREMO · BOE-A-2026-18908
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de la CNMC contra el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, y declara nulo el artículo 1.21.º en la redacción dada al artículo 48.ter del REPC, en concreto el párrafo sobre la extinción de la autorización con el fin de la formación en el centro de formación profesional. No se imponen costas y la sentencia no admite recurso.
¿Qué establece?
La Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 20 de julio de 2026 en el recurso contencioso-administrativo 01/329/24, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Este real decreto modificaba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores (aprobado por Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre) y el Reglamento General de Conductores (aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo). La sentencia estima en parte el recurso y declara nulo el artículo 1.21.º del mencionado Real Decreto, en la redacción dada al artículo 48.ter del REPC, en concreto el párrafo que dice «la validez de la autorización se extinguirá con el fin de la formación en el centro de formación profesional...». No se hace concreta imposición de las costas del recurso.
¿A quién afecta?
A las escuelas particulares de conductores y a los centros de formación profesional relacionados con la formación de conductores, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como parte recurrente. El fallo elimina del reglamento el párrafo que establecía que la validez de la autorización se extinguía con el fin de la formación en el centro de formación profesional.
Fechas importantes
La sentencia se dicta el 20 de julio de 2026. El Real Decreto 1010/2023 es de 5 de diciembre y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 2023. La parte dispositiva de la sentencia se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» de conformidad con el artículo 72 de la LJCA. Contra la sentencia no cabe recurso. El texto no especifica plazos adicionales ni fecha de entrada en vigor de la nulidad.
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